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¿Cómo la ley 141-2019 reglamenta el acceso a información pública?

  • Foto del escritor: Editorial Semana
    Editorial Semana
  • 13 nov
  • 2 Min. de lectura

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Por: Prof. Luis Dómenech Sepúlveda


En la columna anterior, tratamos de hacer una sinopsis histórica del Derecho al Acceso a la Información Pública en Puerto Rico. En éste, iremos sobre varios artículos medulares de la Ley 141. El Art. 3, constituye su espina dorsal, porque lo reconoce como un derecho humano fundamental, así como constitucional por las razones dichas en Soto v. Secretario de Justicia, supra. Además, establece como política pública que la información que produzca el gobierno es patrimonio del pueblo de Puerto Rico. De ahí, que el acceso a ella sea ágil, económico y expedito. Como corolario de todo lo anterior, el artículo crea una presunción controvertible de que toda la información que se origine, conserve o reciba en cualquier agencia gubernamental, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, es pública y debe estar accesible a todas las personas y a la prensa por igual. Para validar lo anterior, en su Art. 4, la Ley exige que las agencias faciliten “el acceso a la información pública y la divulg[uen] rutinariamente a través de sus páginas electrónicas oficiales y mediante otros medios de comunicación.” Lo único que queda expresamente excluido del ojo público son “los expedientes de personal o cualquier información de esta índole,” así como las excepciones reconocidas en López Vives, supra.


En su Art. 5, la Ley obliga a las tres Ramas del gobierno, las corporaciones públicas y los municipios a designar “Oficiales de Información”, que son los enlaces entre ellas y los peticionarios de información. Sin embargo, reconoce que los peticionarios pueden dirigir la solicitud directamente a los jefes de las agencias del gobierno, corporaciones públicas y alcaldes, así como a los presidentes de las cámaras legislativas y al presidente del Tribunal Supremo y sus Oficiales de Prensa. De otro lado, la Ley enumera las responsabilidades de dichos oficiales, a saber: 1. proveerán la ayuda necesaria al ciudadano que quiera pedir información; 2. recibirán las solicitudes de información y las registrarán y numerarán en el orden en que las reciban; 3. Le notificarán por email, fax o correo regular, al peticionario que su solicitud fue recibida y el número de identificación de la misma (Art. 6); 4. tramitarán las mismas dentro de los términos establecidos en la Ley; y 5. Rendirán informes mensuales que se harán públicos en las páginas web de cada Rama sobre el número de solicitudes recibidas, el tipo de información requerida y el estatus de la solicitud, pero no podrán revelar la información personal del solicitante. Los Arts. 6 y 7 de la Ley, regulan el trámite de pedir la información. El ciudadano podrá hacerlo por escrito o por vía electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico; describirá la información y el formato en que la desea recibir. Ambos artículos también fijan los plazos que tiene el requerido para atender la solicitud y otras consecuencias que atenderemos en la siguiente entrega.

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