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¿Cómo la ley 141-2019 reglamenta el acceso a información pública? Segunda parte

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    Editorial Semana
  • hace 5 días
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Por: Prof. Luis Dómenech Sepúlveda


Por: Lcdo. Raúl Tirado, hijo, Coordinador Comité

PIP Caguas


En la entrega anterior, nos quedamos en los Arts. 6 y 7 de la Ley, que regulan el trámite de pedir la información propiamente. Ambos artículos también fijan los plazos que tiene el requerido para atender la solicitud. Si la misma se tramitó en la oficina central del requerido, se tendrán 10 días laborables para producirla para su inspección, reproducción o ambos. Sin embargo, si se hace en una oficina regional, el que la reciba tendrá 48 horas para notificarla por correo electrónico a nivel central. En esos casos, el requerido tendrá 15 días laborables para tramitarla. Los plazos antes dichos comenzarán a decursar desde la fecha en que el solicitante envió la petición según conste en el correo electrónico, el matasellos del correo postal o el recibo del facsímil. Pero el requerido podrá pedirle al promovente una prórroga de 10 días laborables para tramitar la solicitud por causa justificada, “expone en la solicitud la razón por la cual requiere contar con tiempo adicional”, reza la Ley.


¿Cómo se le da curso válidamente a la solicitud de información? El requerido cumple con la Ley si, según las preferencias del solicitante, hace la información disponible en las oficinas de la entidad gubernamental para su inspección y reproducción; le envía la información por correo electrónico; le envía la información por correo ordinario, si el peticionario está dispuesto a pagar los gastos asociados; o le provee al solicitante una dirección de internet (URL) de una página web con instrucciones para acceder a la información solicitada. Pero puede denegarla siempre que, especifique por escrito los fundamentos jurídicos en que se basa. En caso de que la entidad gubernamental le hubiese denegado el acceso a la información expresa o implícitamente al no entregársela dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal un “Recurso Especial de Acceso a Información Pública” ante el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde reside. El promovente no tiene que cancelar aranceles de radicación, ni emplazar al demandado porque el propio tribunal le notificará de la demanda sin costo alguno. El demandado tendrá 10 días laborables para contestar la demanda, salvo que por justa causa pida una prórroga que no podrá exceder de 5 días laborables. Tres días laborables después de contestada la demanda, se celebrará una vista en su fondo. Y en 10 días contados desde que se contestó la demanda o se celebró la vista, el tribunal dictará sentencia. Aunque la Ley guarda silencio del curso posterior a seguir, la Ley de la Judicatura y las Reglas de Procedimiento Civil proveen para que se apele de ella.


El Art. 12 cierra disponiendo expresamente que: “Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información pública. Como ven, con sus luces y sombras, la Ley provee un remedio adecuado.

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